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Real Decreto Derogada

Artículo 16. Condiciones generales.

Artículo 16 del Real Decreto 1888/2000, de 22 de noviembre, por el que se establecen las condiciones de sanidad animal aplicables a los intercambios intracomunitarios y las importaciones de aves de corral y de huevos para incubar, procedentes de países terceros. · BOE-A-2000-23503

Atención: Real Decreto 1888/2000 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.

Texto consolidado

1. Las aves de corral y los huevos para incubar deberán proceder de países terceros o de partes de países terceros que figuren en una lista elaborada por la Comisión.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, la lista comunitaria citada así como sus modificaciones correspondientes, se publicarán por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación en el «Boletín Oficial del Estado», para un mayor conocimiento de los interesados.

3. Cada lote de aves de corral o de huevos para incubar que llegue a territorio aduanero español será sometido a control por los servicios veterinarios oficiales adscritos a los puestos de inspección fronterizos autorizados a tal fin, antes de ser despachado a libre práctica o de ser admitido en régimen aduanero alguno.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2000-12-23.

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