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Real Decreto Derogada

Artículo 16. Recuperación de la inversión o su valor residual realizadas en las instalaciones de miembros productores que causen baja en las organizaciones de productores.

Artículo 16 del Real Decreto 1337/2011, de 3 de octubre, por el que se regulan los fondos y programas operativos de las organizaciones de productores de frutas y hortalizas. · BOE-A-2011-15568

Atención: Real Decreto 1337/2011 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.

Texto consolidado

1. Si un miembro productor que ha realizado inversiones en su explotación o en sus instalaciones dentro del marco de un programa operativo de una organización de productores causa baja en la misma, deberá reembolsar el valor residual de las mismas.

A estos efectos, las organizaciones de productores, en el momento de la presentación de la cuenta justificativa mencionada en el artículo 24 del presente real decreto deberán comunicar, de los miembros productores que hayan causado baja en la organización de productores durante la anualidad anterior, los que hayan realizado inversiones en sus explotaciones, el valor residual de las mismas, y los importes recuperados a la organización de productores por esos conceptos. Dichos montantes tendrán el siguiente destino:

a) El 50 por ciento deberá quedar a disposición de la organización de productores en cuestión.

b) El 50 por ciento restante será reintegrado por la organización de productores al organismo pagador contemplado en el Real Decreto 2320/2004, de 17 de diciembre, por el que se regulan determinadas competencias en relación con la ayuda económica comunitaria a las organización de productores que constituyan un fondo operativo, en concepto de devolución de ayuda comunitaria.

2. El órgano competente se asegurará de que el valor residual de estas inversiones sea recuperado por la organización de productores.

3. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, y en aplicación del apartado 6 del artículo 60 del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 543/2011, se permitirá que no se produzca dicha recuperación, siempre que lo establezca la organización de productores, en los siguientes casos:

a) Si el miembro productor que abandona la organización de productores se asocia a otra organización de productores.

b) Si el miembro productor que causa baja en la organización de productores transfiere su explotación donde realizó la inversión a un titular miembro productor de una organización de productores.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2011-10-04.

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