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Real Decreto Derogada 2 redacciones

Artículo 16. Reclamaciones.

Artículo 16 del Real Decreto 1312/2007, de 5 de octubre, por el que se establece la acreditación nacional para el acceso a los cuerpos docentes universitarios. · BOE-A-2007-17492

Atención: Real Decreto 1312/2007 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.

Texto consolidado

1. Contra las resoluciones a las que se refiere el artículo anterior, los solicitantes podrán presentar, en el plazo de un mes, una reclamación ante el Consejo de Universidades que será valorada y, en su caso, admitida a trámite por la Comisión de Reclamaciones de dicho órgano. Esta Comisión estará formada por miembros que reúnan los mismos requisitos que los miembros de las Comisiones de Acreditación.

2. La Comisión de Reclamaciones del Consejo de Universidades examinará el expediente relativo a la acreditación para velar por las garantías establecidas y podrá ratificar la resolución o, en su caso, aceptar la reclamación, todo ello en un plazo máximo de tres meses. El transcurso del plazo máximo establecido sin dictar y notificar la resolución tendrá efecto desestimatorio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 66.1 de la 6/2001, de 12 de diciembre, de universidades, según la redacción dada por la Ley 4/2007, de 12 de abril.

3. El examen de la reclamación se hará basándose en la solicitud de evaluación y toda la documentación contenida en el expediente.

4. En el caso de ser estimada la reclamación, la Comisión de Reclamaciones del Consejo de Universidades remitirá a ANECA su resolución, indicando de forma concreta los aspectos de la evaluación que deben ser revisados. Dicha revisión se llevará a cabo por comisiones de revisión.

5. Se crean cinco comisiones de revisión, una por cada una de las siguientes ramas de conocimiento: Artes y Humanidades; Ciencias; Ciencias de la Salud; Ciencias Sociales y Jurídicas; e Ingeniería y Arquitectura.

El número de miembros titulares de las comisiones no será inferior a siete ni superior a once. Se procurará que sus miembros hayan tenido experiencia como evaluadores en las comisiones de acreditación.

Las Comisiones de revisión dependerán administrativamente del órgano de ANECA competente para la evaluación del profesorado, y disfrutarán de autonomía para el ejercicio de sus funciones.

6. Las comisiones de revisión estarán integradas por catedráticos de universidad. También podrá formar parte de ellas el personal investigador perteneciente a centros públicos de investigación de categoría equivalente a la de catedrático de universidad, así como expertos de reconocido prestigio internacional. Los miembros de estas comisiones deberán reunir los requisitos establecidos en el artículo 6.2, además de poseer experiencia en evaluación de profesorado. Todos los miembros de estas comisiones, incluidos el Presidente y el Secretario, serán seleccionados por el Consejo de Universidades a propuesta de ANECA, y nombrados por el Director de ANECA a propuesta del Consejo de Universidades. El periodo de su nombramiento será de dos años, prorrogables por otros dos.

7. Antes de emitir su evaluación, las comisiones de revisión podrán recabar el informe de un experto externo perteneciente al área de conocimiento del solicitante. Dicho informe no tendrá carácter vinculante.

8. Recibida la evaluación, el Consejo de Universidades dictará la resolución. El informe de evaluación de la comisión de revisión tendrá carácter vinculante.

9. La resolución del Consejo de Universidades pondrá fin a la vía administrativa y frente a la misma podrá interponerse recurso de reposición o bien ser recurrida directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

Téngase en cuenta la disposición final 4 del citado Real Decreto en cuanto a su entrada en vigor.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2016-01-01.

Redacciones de este artículo

Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2015-6705.

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