Artículo 16.
Artículo 16 de la Orden de 27 de julio de 1972 por la que se reglamentan los vinos espumosos naturales y los vinos gasificados. · BOE-A-1972-1193
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1972-09-07.
Texto consolidado
Todos los elaboradores de vinos a que se refiere el capítulo II de la presente Orden deberán estar inscritos en los correspondientes Registros que establece el artículo anterior.
Para la inscripción en los diferentes Registros será condición necesaria que el proceso de elaboración de las industrias se ajuste, para cada clase, a lo establecido en el capítulo II de este Reglamento.
En el Registro cuarto se inscribirán únicamente los cosecheros, ya individuales o en régimen de asociación, que exclusivamente elaboren vinos de su propia cosecha, según el método a que se refiere el artículo tercero de esta Orden hasta la fase de producción de botellas en «rima».