Artículo 16. Obligaciones accesorias en materia de dopaje.
Artículo 16 de la Ley Orgánica 3/2013, de 20 de junio, de protección de la salud del deportista y lucha contra el dopaje en la actividad deportiva. · BOE-A-2013-6732
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2013-07-11.
Texto consolidado
1. Los clubes, organizaciones, grupos y demás entidades deportivas a la que se refiere el título III de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, o que participen en actividades o competiciones deportivas organizadas en el marco de la citada Ley, están obligados a llevar un libro, debidamente registrado en la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte y de cuya integridad exista garantía, en el que harán constar los tratamientos médicos y sanitarios que hayan prescrito sus facultativos a los deportistas bajo su dirección, siempre que aquellos autoricen dicha inscripción.
Dicho libro registro tendrá la consideración de documento sanitario a los efectos de acceso a la información que contiene, custodia y protección de datos.
La Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte podrá complementar o sustituir el libro registro por procedimientos centralizados de base de datos con utilización de las tecnologías de la información y la comunicación e identificación electrónica, como la firma digital y los sistemas de historia electrónica única y centralizada.
Los deportistas podrán exigir, en el momento de su inscripción en el libro, que se les entregue una copia del asiento u otro documento equivalente, en el que conste debidamente identificado el facultativo o profesional sanitario que, bajo su dirección, ha prescrito o realizado el tratamiento médico o sanitario, debiendo constar la fecha, la firma y el sello, en su caso, del profesional responsable de la atención sanitaria. También podrán solicitar que el dato en cuestión sea incorporado a su tarjeta de salud.
Cualquier procedimiento médico, terapéutico o sanitario que se vaya a prescribir o aplicar a un deportista sujeto al ámbito de aplicación de esta Ley y que se considere dopaje incluso si es objeto de una autorización de uso terapéutico deberá seguir un procedimiento de consentimiento informado que se regulará reglamentariamente y del que se guardará copia en el libro registro. Cada actuación sanitaria deberá ser refrendada por la firma del deportista como garantía de que se ha realizado dicha actuación y se ha autorizado el asiento en el libro registro.
2. Esta obligación alcanza a las Federaciones deportivas españolas cuando los deportistas se encuentren bajo su responsabilidad en el marco de las selecciones deportivas.
3. En los deportes individuales, esta obligación recaerá sobre el deportista o sobre la correspondiente Federación española en la forma en que se indica en el apartado anterior. Respecto de su cumplimentación se aplicarán las mismas normas que para los deportes de equipo.