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Ley Foral Vigente 2 redacciones

Artículo 16. Clases, categorías y distintivos.

Artículo 16 de la Ley Foral 7/2003, de 14 de febrero, de turismo. · BOE-A-2003-5702

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2020-12-23.

Texto consolidado

1. Los establecimientos de alojamiento turístico se ordenan en las siguientes clases:

a) Establecimientos hoteleros.

b) Campamentos de turismo.

c) Albergues turísticos.

d) Casas rurales.

e) Apartamentos turísticos y viviendas turísticas.

f) Alojamientos singulares.

g) Cualesquiera otros que se determinen reglamentariamente.

2. Reglamentariamente se establecerá una clasificación de los establecimientos de alojamiento por categorías, en la que se valorará la calidad de los servicios e instalaciones. En todo caso se tendrán en cuenta:

a) La situación y demás circunstancias del edificio o del área en el que está instalado el establecimiento.

b) Las condiciones y equipamiento de las habitaciones, cuartos de baño e instalaciones de uso común para los clientes.

c) Las prestaciones para personas discapacitadas.

d) Los servicios complementarios.

e) La calidad de la oferta, en su conjunto, en instalaciones y servicios.

f) El esfuerzo realizado en la conservación, mantenimiento y mejora del establecimiento y su contribución a la conservación del medio ambiente, al ahorro energético y al uso de energías renovables.

3. El departamento competente en materia de turismo, ponderando en su conjunto las circunstancias existentes y previo informe técnico, podrá razonadamente dispensar con carácter excepcional a un establecimiento de alojamiento determinado del cumplimiento de alguno o algunos de los requisitos técnicos mínimos exigidos en esta ley foral o en las normas reglamentarias que la desarrollen, para su inscripción o su inclusión en una categoría determinada.

Se atenderán, entre otras, aquellas situaciones especiales de los alojamientos ubicados en edificios de singular valor arquitectónico, en edificios rehabilitados ubicados en cascos históricos o que respondan a la arquitectura tradicional típica de la comarca o zona.

Tales dispensas deberán ser solicitadas por las personas interesadas y equilibrarse con factores compensatorios acreditados como la valoración conjunta de las instalaciones, la oferta de servicios complementarios o condiciones adicionales a los que les corresponderían según su modalidad y categoría.

4. En todos los establecimientos de alojamiento será obligatoria la exhibición, junto a la entrada principal, de una placa normalizada conforme a lo dispuesto reglamentariamente, en la que figurará el distintivo correspondiente al tipo de establecimiento y su clasificación.

5. En la publicidad que realicen los establecimientos de alojamiento, así como en sus facturas, deberá figurar la categoría del mismo.

Se modifican los apartados 1 y 3 por el art. único.10 de la Ley Foral 19/2020, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-528

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2020-12-23.

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