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Ley Foral Vigente

Artículo 16. Reconocimiento de museos y colecciones museográficas permanentes.

Artículo 16 de la Ley Foral 10/2009, de 2 de julio, de Museos y Colecciones Museográficas Permanentes de Navarra. · BOE-A-2009-13502

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2009-07-18.

Texto consolidado

1. El reconocimiento de museos y colecciones museográficas permanentes se acordará, a solicitud de su titular, por el Departamento competente en materia de museos.

2. El titular remitirá al Departamento competente en materia de museos la siguiente documentación:

a) Documento acreditativo de la creación del museo o colección museográfica permanente.

b) Documentación que acredite el cumplimiento de todos los requisitos establecidos en la presente Ley Foral.

c) Inventario de la colección en el soporte que se determine.

d) Plantilla.

e) Horarios de apertura al público.

3. El reconocimiento se otorgará o denegará tras la verificación de los requisitos establecidos en la presente Ley Foral y previo informe del Consejo Navarro de Cultura, en el plazo de seis meses, entendiéndose otorgado si en dicho plazo no se ha notificado resolución expresa.

4. En el acto administrativo de reconocimiento de cada museo o colección museográfica permanente se enunciará:

a) Denominación.

b) Sede.

c) Objetivos y criterios científicos que lo delimitan.

d) Titular y órgano de gestión.

e) Organización básica y servicios con los que cuenta.

5. El acto administrativo de reconocimiento se inscribirá en el Registro de Museos y Colecciones Museográficas Permanentes de Navarra.

6. En el caso de los museos y colecciones museográficas permanentes de titularidad distinta a la de la Comunidad Foral de Navarra no se podrá reconocer cuando entre sus fondos se encuentren material arqueológico o bienes culturales de cualquier naturaleza, cuya propiedad corresponda a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra sin que, previamente, se haya suscrito, el oportuno convenio regulador del depósito de dichos bienes.

7. Tras su reconocimiento, y sin perjuicio de la competencia de inspección de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, todo museo o colección museográfica permanente deberá comunicar por escrito al Departamento competente en materia de museos, cualquier modificación en el cumplimiento de los requisitos establecidos en esta Ley Foral, así como cualquier cambio que se produzca en el órgano de gestión. Esta comunicación deberá tener carácter previo, a excepción de aquellos casos en los que esto no sea posible por la propia naturaleza de los hechos.

8. El incumplimiento sobrevenido de alguno de los requisitos que dieron lugar al reconocimiento como museo o colección museográfica permanente podrá suponer, previa la instrucción del oportuno procedimiento, en el que se dará audiencia al titular, la suspensión o revocación del reconocimiento obtenido.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2009-07-18.

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