Artículo 16. Zona de especial protección de los valores naturales.
Artículo 16 de la Ley 9/2001, de 21 de agosto, de Conservación de la Naturaleza. · BOE-A-2001-17999
Atención: Ley 9/2001 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. Se considera como zona de especial protección de los valores naturales aquellos espacios por cuyos valores o interés natural, cultural, científico, educativo o paisajístico sea necesario asegurar su conservación y no tengan otra protección específica, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9 de la presente Ley.
2. En estas áreas podrá seguirse llevando a cabo de manera ordenada los usos y las actividades tradicionales que no vulneren los valores protegidos. Para el resto de las actuaciones, incluyendo la realización de edificaciones, será precisa la autorización de la consejería competente en materia de medio ambiente, salvo en el caso de los aprovechamientos madereros, que se regirán por lo establecido en la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia, o norma que la sustituya.
3. Se incluirán también las zonas especiales de conservación que conforman la Red Natura 2000, creada al amparo de las Directivas CEE 79/409 y 92/43, y que no posean otra figura de protección de las contempladas en la presente Ley.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio Ley 5/2017, de 19 de octubre, de fomento de la implantación de iniciativas empresariales en Galicia..