Artículo 16. Servicios de asesoramiento y apoyo de las personas transexuales y de sus familiares.
Artículo 16 de la Ley 8/2014, de 28 de octubre, de no discriminación por motivos de identidad de género y de reconocimiento de los derechos de las personas transexuales. · BOE-A-2014-11995
Atención: Ley 8/2014 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. En la Comunidad Autónoma de Canarias existirán servicios de asesoramiento jurídico, psicológico y sociolaboral a las personas transexuales, así como a sus familiares y personas allegadas, en relación a aquellas necesidades de apoyo que presenten específicamente ligadas a su condición transexual.
En particular, las personas transexuales mayores tienen derecho a recibir una protección y una atención integral para la promoción de su autonomía personal y del envejecimiento activo, que les permita una vida digna e independiente y su bienestar social e individual, así como a acceder a una atención gerontológica adecuada a sus necesidades, en el marco de los correspondientes programas de atención a las personas mayores.
2. Los servicios a que hace referencia este artículo podrán prestarse, mediante los correspondientes convenios de colaboración con las administraciones públicas de Canarias, por las organizaciones que promueven y protegen los derechos humanos de las personas transexuales y, en especial, por las asociaciones de estas. En dicha gestión se promoverá asimismo una participación equilibrada de hombres y mujeres transexuales.
Se suprime el apartado 3 por la disposición final 18 de la Ley 7/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-860
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2019-860.
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