Artículo 16. Transmisión de los títulos habilitantes.
Artículo 16 de la Ley 8/2006, de 18 de octubre, de transporte interurbano por carretera de La Rioja. · BOE-A-2006-20004
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2014-10-23.
Texto consolidado
1. Los títulos habilitantes podrán transmitirse, si la Administración así lo autoriza, si se cumplen los siguientes requisitos:
a) Que la transmisión se efectúe a favor de personas físicas o jurídicas que cumplan los requisitos del artículo 13.
b) Que se cumplan los requisitos específicos que para la transmisión de cada clase de título habilitante establezca la Administración.
c) Que no se trate de títulos declarados intransmisibles por el órgano administrativo competente.
2. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de cinco meses, a contar desde la entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver, pudiendo entenderse desestimada si no se ha dictado y notificado resolución expresa en el citado plazo.
3. Autorizada la transmisión por la Administración, se procederá a la novación sustantiva del título transmitido.#dfseptima
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio Ley 5/2014, de 20 de octubre, de administración electrónica y simplificación administrativa..