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Ley Vigente 2 redacciones

Artículo 16. Adopción de la decisión previa de evaluación ambiental.

Artículo 16 de la Ley 6/2009, de 28 de abril, de evaluación ambiental de planes y programas. · BOE-A-2009-8411

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2011-12-31.

Texto consolidado

1. El órgano ambiental, una vez transcurrido el plazo de las consultas a las administraciones afectadas, y al público interesado, si procede, en el plazo de un mes, decide sobre la necesidad de someter el plan o programa al procedimiento de evaluación ambiental y emite la decisión previa de evaluación ambiental.

2. La decisión previa de evaluación ambiental debe ser motivada y deben aplicarse los criterios del anexo 2, teniendo en cuenta la información y la documentación facilitadas por el promotor y el resultado de las consultas realizadas.

3. La decisión previa de evaluación ambiental se notifica al promotor y se publica en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya y en los medios telemáticos del órgano ambiental que garanticen su disponibilidad.

4. En el supuesto de que el plan o programa deba someterse a evaluación ambiental, el órgano ambiental debe efectuar las siguientes actuaciones:

a) Requerir al promotor para que aporte el informe de sostenibilidad ambiental preliminar establecido por el artículo 17.1, si no lo ha presentado inicialmente. Este requerimiento se incluye en la notificación de la decisión previa de evaluación ambiental.

b) Consultar, si es preciso, al público interesado para que le haga llegar su parecer sobre cuál debe ser el alcance y el grado de especificación del informe de sostenibilidad ambiental del plan o programa.

c) Elaborar, una vez recibida la documentación del promotor y, si procede, finalizadas las consultas al público interesado, el documento de referencia, con el contenido establecido por el artículo 20.1; determinar las modalidades de información y consulta a que es preciso someter el informe de sostenibilidad ambiental, e identificar a las administraciones públicas afectadas y al público interesado, que deben ser consultados en aquella fase del procedimiento.

d) Notificar al promotor el documento de referencia y demás determinaciones indicadas por la letra c), así como una copia de la documentación recibida en las consultas realizadas sobre el alcance del informe de sostenibilidad ambiental. Esta notificación debe efectuarse en el plazo de un mes a contar desde que el órgano ambiental recibe, completa, la documentación requerida al promotor y que ha finalizado el período de consultas al público interesado, si procede.

e) Poner a disposición pública el documento de referencia, la identificación de las administraciones públicas afectadas y del público interesado y las modalidades de información y consulta a que debe someterse el informe de sostenibilidad ambiental.

Se modifican los apartados 1 y 4.a) por el art. 23.1 y 2 de la Ley 10/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-547.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2011-12-31.

Redacciones de este artículo

Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio Ley 10/2011, de 29 de diciembre, de simplificación y mejora de la regulación normativa..

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