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Ley Vigente

Artículo 16. Productos enológicos.

Artículo 16 de la Ley 5/2004, de 7 de mayo, de Ordenación Vitivinícola. · BOE-A-2011-18154

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2004-05-25.

Texto consolidado

1. Los productos destinados a ser empleados en el proceso de vinificación en instalaciones radicadas en la Comunidad Autónoma de Euskadi deberán ser objeto de notificación al órgano competente del Departamento de Agricultura y Pesca del Gobierno Vasco, donde se llevará un listado de los productos enológicos identificados con un número.

2. Las empresas que deseen comercializar productos de uso enológico en la Comunidad Autónoma de Euskadi deberán acreditar ante el referido órgano que los mismos y su etiquetado se ajustan a las disposiciones del título I del Reglamento (CE) 1493/1999, relativas, en particular, a los productos que entran en el proceso de vinificación, así como a las disposiciones del Reglamento (CE) 1622/2000, que fija determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) 1493/1999 e introduce un código comunitario de prácticas y tratamientos enológicos.

3. En el listado de productos enológicos se hará constar el nombre y domicilio del fabricante, el nombre con el que el producto se comercializará, la composición cualitativa y cuantitativa, el modo de empleo y el número en el Registro General Sanitario de Alimentos del fabricante.

4. Se prohíbe anunciar o recomendar como utilizable para uso enológico o para uso en la elaboración de vinos y mostos todo producto no notificado.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2004-05-25.

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