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Ley Vigente 2 redacciones

Artículo 15. Prácticas y tratamientos enológicos.

Artículo 15 de la Ley 5/2004, de 7 de mayo, de Ordenación Vitivinícola. · BOE-A-2011-18154

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2012-05-01.

Texto consolidado

1. Todos los productos procedentes de la uva que se elaboren en la Comunidad Autónoma de Euskadi se corresponderán con las definiciones contenidas en el anexo I del Reglamento (CE) 1493/1999.

2. En la elaboración de los productos vitivinícolas únicamente podrán utilizarse las prácticas y tratamientos enológicos autorizados por la Unión Europea, contenidos en el título V y en los anexos IV y V del Reglamento (CE) 1493/1999, y en el Reglamento (CE) 1622/2000.

3. Queda prohibido el aumento artificial de la graduación alcohólica natural, con la excepción de los supuestos y en las condiciones que se determinen en la legislación vigente. Esta decisión, siempre de carácter excepcional, deberá realizarse en condiciones que mantengan la máxima calidad del vino y requerirá la previa autorización del Departamento de Agricultura y Pesca del Gobierno Vasco.

4. En el marco de la normativa comunitaria europea, queda prohibida la mezcla de vinos tintos con vinos blancos.

5. Las personas físicas o jurídicas o agrupaciones de personas que hayan procedido a una vinificación estarán obligadas a la eliminación de los subproductos de dicha vinificación. La eliminación podrá realizarse mediante entrega para su destilación a una empresa destiladora autorizada, o realizando una retirada bajo control en la forma que reglamentariamente se establezca.

No obstante, cuando en la campaña vitícola de que se trate las personas indicadas en el párrafo anterior no produzcan más de 25 hectolitros de vino o mosto en sus instalaciones, no estarán obligadas a eliminar los subproductos.

6. La cantidad mínima de alcohol contenida en los subproductos deberá ser la exigida en la legislación comunitaria.

7. No podrán comercializarse los productos elaborados que no respondan a las definiciones legales o en cuya producción, conservación o crianza se hayan utilizado prácticas y tratamientos no autorizados.

8. Con carácter general, quedan prohibidos el depósito y la tenencia, en bodegas y en toda clase de locales de elaboración y almacenamiento de vino, de sustancias enológicas o de cualquier otro tipo de sustancias o productos susceptibles de ser utilizados en los vinos y demás productos derivados de la uva que no hayan sido notificados y figuren en el listado de productos enológicos recogido en el artículo siguiente.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2012-05-01.

Redacciones de este artículo

Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2012-6368.

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