Artículo 16. Agrupaciones de Defensa Forestal.
Artículo 16 de la Ley 5/1999, de 29 de junio, de Prevención y Lucha Contra los Incendios Forestales. · BOE-A-1999-17140
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1999-08-06.
Texto consolidado
1. Con el fin de colaborar en la prevención y lucha contra los incendios forestales podrán constituirse Agrupaciones de Defensa Forestal, de conformidad con lo previsto en la Ley 2/1992, de 15 de junio, Forestal de Andalucía, y su Reglamento.
2. En materia de incendios forestales las Agrupaciones de Defensa Forestal tendrán como fines:
a) Llevar a cabo las obras y actuaciones preventivas establecidas en los instrumentos de planificación previstos en la presente Ley.
b) Colaborar en las labores de vigilancia y detección de incendios.
c) Participar en las labores de extinción de incendios con arreglo a los Planes de Emergencia y a las instrucciones de la autoridad competente.