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Ley Vigente

Artículo 16. Agrupaciones de Defensa Forestal.

Artículo 16 de la Ley 5/1999, de 29 de junio, de Prevención y Lucha Contra los Incendios Forestales. · BOE-A-1999-17140

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1999-08-06.

Texto consolidado

1. Con el fin de colaborar en la prevención y lucha contra los incendios forestales podrán constituirse Agrupaciones de Defensa Forestal, de conformidad con lo previsto en la Ley 2/1992, de 15 de junio, Forestal de Andalucía, y su Reglamento.

2. En materia de incendios forestales las Agrupaciones de Defensa Forestal tendrán como fines:

a) Llevar a cabo las obras y actuaciones preventivas establecidas en los instrumentos de planificación previstos en la presente Ley.

b) Colaborar en las labores de vigilancia y detección de incendios.

c) Participar en las labores de extinción de incendios con arreglo a los Planes de Emergencia y a las instrucciones de la autoridad competente.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1999-08-06.

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