Artículo 16.
Artículo 16 de la Ley 5/1987, de 27 de marzo, de Elecciones a la Asamblea Regional de Cantabria. · BOE-A-1987-8958
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1987-04-04.
Texto consolidado
Corresponde a la Junta Electoral de Cantabria:
a) Resolver las consultas que le eleven las Juntas de Zona y dictar instrucciones a las mismas en materia de su competencia.
b) Resolver las quejas, reclamaciones y recursos que se le dirijan de acuerdo con la presente Ley o con cualquier otra disposición que le atribuya esa competencia.
c) Ejercer jurisdicción disciplinaria sobre todas las personas que intervengan con carácter oficial en las operaciones electorales.
d) Corregir las infracciones que se produzcan en el procedimiento electoral siempre que no sean constitutivas de delito y no estén reservadas a los Tribunales o a la Junta Electoral Central, e imponer multas hasta la cantidad de 150.000 pesetas, conforme a lo establecido por la Ley.
e) Proclamar a los diputados electos.
Igualmente corresponde a la Junta Electoral de Cantabria, en el procedimiento para la elección de los miembros de la Asamblea Regional, las funciones que a las Juntas Electorales Provinciales se atribuyen en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General y, especialmente, las que se señalan en su artículo 75.