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Ley Vigente

Artículo 16. Daños en establecimientos industriales y comerciales.

Artículo 16 de la Ley 4/2008, de 19 de junio, de Reconocimiento y Reparación a las Víctimas del Terrorismo. · BOE-A-2011-14348

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2008-07-02.

Texto consolidado

1. La compensación de los daños en establecimientos mercantiles o industriales comprenderá el valor de las reparaciones necesarias para poner nuevamente en funcionamiento dichos establecimientos, así como, en su caso, los perjuicios económicos causados a sus titulares como consecuencia de la paralización temporal, parcial o total de su actividad, entre los cuales y de manera específica se establecerá una cantidad adicional fija, a determinar por vía reglamentaria, en concepto de daño generado en el fondo comercial y por pérdida eventual de clientela.

2. La Administración realizará las gestiones oportunas para la consecución a favor de los damnificados de créditos sin interés, o al más bajo interés posible, a través de entidades financieras públicas o de las privadas que operen en el territorio de la Comunidad Autónoma de Euskadi y cuyo fin sea la puesta en marcha del establecimiento y el mantenimiento de los puestos de trabajo existentes. Así mismo podrá acordar la subsidiación de préstamos con el mismo fin, a través del procedimiento que se determine reglamentariamente.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2008-07-02.

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