Artículo 16. Registro.
Artículo 16 de la Ley 4/2004, de 18 de marzo, de Transporte de Viajeros por Carretera. · BOE-A-2011-18153
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2004-03-30.
Texto consolidado
1. Las personas que obtengan los títulos administrativos habilitantes deberán ser inscritas en el Registro de Transportistas de la correspondiente Diputación Foral.
La inscripción constituirá requisito indispensable para el ejercicio de la actividad.
2. La organización y funcionamiento del registro, que tendrá carácter público, así como su acceso y los datos y circunstancias de la inscripción, serán establecidos reglamentariamente.
3. A efectos de coordinación, toda la información recogida en dicho registro se remitirá al departamento del Gobierno Vasco competente en materia de transportes.