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Ley Vigente

Artículo 16. Material de una variedad.

Artículo 16 de la Ley 3/2000, de 7 de enero, de régimen jurídico de la protección de las obtenciones vegetales. · BOE-A-2000-414

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2000-04-10.

Texto consolidado

1. El derecho de obtentor no se extenderá a los actos relativos al material de su variedad o de una variedad prevista por el apartado 3 del artículo 13 que haya sido vendido o comercializado en España por el obtentor o con su consentimiento, o al material derivado de dicho material, a menos que estos actos:

a) Impliquen una nueva reproducción o multiplicación de la variedad en cuestión.

b) Impliquen una exportación de material de la variedad, que permita reproducirla, a un país que no proteja las variedades del género de la especie vegetal a que pertenezca la variedad, salvo si el material exportado está destinado al consumo.

2. A los fines de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá por "material", en relación con una variedad,

a) El material de reproducción o de multiplicación vegetativa, en cualquier forma.

b) El producto de la cosecha, incluidas las plantas enteras y las partes de plantas.

c) Todo producto fabricado directamente a partir del producto de la cosecha.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2000-04-10.

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