Artículo 16. Concepto de persona interesada en el procedimiento administrativo.
Artículo 16 de la Ley 2/2021, de 7 de junio, de igualdad social y no discriminación por razón de identidad de género, expresión de género y características sexuales. · BOE-A-2021-11382
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2021-06-18.
Texto consolidado
En los procedimientos seguidos ante las administraciones públicas canarias relacionados con el derecho a la igualdad y no discriminación por razón de orientación sexual, y sin perjuicio de lo establecido en la normativa de procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, tendrán la condición de personas interesadas en el procedimiento administrativo:
a) Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos. Las asociaciones, entidades y organizaciones representativas de los colectivos de personas trans o intersexuales y aquellas que tengan por objeto la defensa y promoción de derechos humanos serán titulares de intereses legítimos colectivos, siempre con la autorización de la persona o las personas afectadas. Tienen la misma consideración los sindicatos, las asociaciones profesionales y las organizaciones de consumidores y usuarios, en los términos de lo dispuesto por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Común de las Administraciones Públicas.
b) Las personas que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte.