Artículo 16. Servicios Sociales de Atención Especializada.
Artículo 16 de la Ley 2/2007, de 27 de marzo, de derechos y servicios sociales. · BOE-A-2007-8186
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2007-07-03.
Texto consolidado
1. Los Servicios Sociales de Atención Especializada constituyen el nivel de intervención específico para la programación, implantación y gestión de aquellas actuaciones que, atendiendo a su mayor complejidad y a las características específicas de necesidad de la población a las que van dirigidas, requieran una especialización técnica concreta o una disposición de recursos determinados. Su responsabilidad corresponde a la Administración que ostente su titularidad.
2. El acceso a los Servicios Sociales de Atención Especializada se produce, en términos generales, por derivación de los Servicios Sociales de Atención Primaria.
3. Los Servicios Sociales de Atención Especializada se ordenarán tomando como referencia las Áreas y Zonas básicas de servicios sociales conformadas en el Mapa de Servicios Sociales y en desarrollo de una planificación que garantice el equilibrio territorial.