Artículo 16. Establecimientos de pequeña y mediana dimensión no contemplados en los demás grupos de clasificación.
Artículo 16 de la Ley 14/2019, de 25 de abril, de ordenación territorial de la actividad turística en las islas de El Hierro, La Gomera y La Palma. · BOE-A-2019-8792
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2019-05-14.
Texto consolidado
1. Se incluyen en el grupo de clasificación del artículo 14.1 b) los establecimientos de pequeña o mediana dimensión que no cumplan alguno de los requisitos previstos en el artículo anterior ni se incluyan en ninguno de los otros grupos de clasificación regulados en la presente sección.
2. Los establecimientos comprendidos en el apartado anterior solo podrán implantarse:
a) en las zonas del suelo rústico donde los instrumentos de ordenación territorial previstos en el capítulo I permitan el uso turístico, las cuales, a su vez, solo podrán pertenecer a las categorías de suelo rústico común, suelo rústico de protección agraria o suelo rústico de protección paisajística;
b) en el suelo categorizado de asentamiento rústico agrícola o rural por el planeamiento, con independencia de que el uso turístico se encuentre o no admitido para el mismo y salvo prohibición expresa y específica para el respectivo asentamiento por el plan insular.
3. Las condiciones de implantación de los establecimientos regulados en el presente artículo serán las establecidas en los artículos 20 y 22 de la presente ley y en los instrumentos de ordenación y ordenanzas insulares que regulen las respectivas zonas y categorías donde pretendan implantarse.
4. Sin perjuicio de la preceptiva obtención de los títulos habilitantes exigibles, la implantación de estas actuaciones en suelo rústico vendrá directamente legitimada por el planeamiento insular, sin que pueda condicionarse a su admisión u ordenación por el planeamiento urbanístico ni a la adaptación de este a aquel.
Como excepción a lo dispuesto en el párrafo anterior, en los suelos categorizados de asentamiento en los que el uso turístico no se encuentre expresamente prohibido la implantación de nuevas construcciones o de actuaciones edificatorias sobre edificaciones preexistentes que excedan de las previstas en el apartado 3 del artículo anterior vendrá condicionada a la ordenación detallada que establezca el planeamiento general para el suelo de asentamiento.
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