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Ley Vigente 2 redacciones

Artículo 16.

Artículo 16 de la Ley 14/1990, de 26 de julio, de reforma de la Ley 8/1986, de 18 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias · BOE-A-1990-23140

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2001-07-10.

Texto consolidado

1. Por la Administración de la Comunidad Autónoma suscribirán los convenios de colaboración los titulares de los Departamentos competentes por razón de la materia, dando cuenta al Gobierno de Canarias.

2. Será preciso el previo acuerdo del Gobierno de Canarias para la celebración de convenios de colaboración que impliquen obligaciones de contenido económico.

No obstante, no será precisa dicha autorización para la suscripción de convenios que tengan por objeto instrumentar la concesión de subvenciones nominadas, cualquiera que sea su importe.

3. Las entidades locales actuarán en los convenios a través de su Presidente, previa autorización expresa del Pleno de la Corporación otorgada por la mayoría simple de los asistentes a la sesión, salvo que el convenio se refiera a materia en las que se exija el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación.

4. Trimestralmente se dará cuenta a la Comisión de Desarrollo Autonómico y Administración Territorial del Parlamento de Canarias de los convenios de colaboración suscritos por el Gobierno de Canarias con las entidades locales.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2001-07-10.

Redacciones de este artículo

Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2001-14279.

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