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Ley Vigente

Artículo 16.

Artículo 16 de la Ley 11/1994, de 17 de junio, de Ordenación Farmacéutica de la Comunidad Autónoma del País Vasco. · BOE-A-2012-1682

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1994-08-04.

Texto consolidado

1. Las oficinas de farmacia sólo podrán trasladarse dentro de la zona farmacéutica en que estén ubicadas.

2. La oficinas de farmacia instaladas en una zona farmacéutica de las previstas en el artículo 10.1.a) podrán cambiar su emplazamiento:

a) Dentro de su zona de salud, siempre que el nuevo emplazamiento cumpla los requisitos previstos en esta ley.

b) A otra zona de salud, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

1. Que el nuevo emplazamiento reúna los requisitos previstos en esta ley.

2. Que la proporción de habitantes por oficina de farmacia de la zona de salud a la cual quiera trasladarse no resulte inferior, una vez efectuado el traslado, a 2.500 habitante s por oficina de farmacia.

3. Que no quede sin oficina de farmacia la zona de salud de procedencia.

3. Las oficinas de farmacia instaladas en una zona farmacéutica de las previstas en el artículo 10. 1.b) podrán cambiar su emplazamiento:

a) Si es una zona farmacéutica con un único municipio, en cualquier lugar del mismo, municipio, siempre que cumpla los requisitos de esta ley.

b) Si es una zona farmacéutica con más de un municipio, resultante de la excepción contemplada en el artículo) 11.3, la nueva ubicación se ajustará a lo dispuesto en el apartado 4 de este artículo.

4. Las oficinas de farmacia instaladas en una zona farmacéutica de las previstas en el artículo 10.1 e) podrán cambiar su emplazamiento:

a) Dentro del mismo municipio, siempre que el nuevo emplazamiento reúna los requisitos previstos en esta ley.

b) A otro municipio de la misma zona farmacéutica, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

1. Que el nuevo emplazamiento se ajuste a los requisitos previstos en esta ley.

2. Que la proporción de habitantes por oficina de farmacia del municipio al que quiera trasladarse no resulte inferior, una vez efectuado el traslado, a 2.500 habitantes por oficina de farmacia.

3. Que no quede sin oficina de farmacia el municipio de procedencia, salvo que éste tenga menos de 800 habitantes.

5. Reglamentariamente se determinarán los supuestos de traslado forzoso, bien sea definitivo o provisional. En ambos casos se podrá fijar una distancia menor respecto de las oficinas existentes, que en ningún caso podrá ser inferior a 125 metros.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1994-08-04.

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