Artículo 16.
Artículo 16 de la Ley 1/1992, de 7 de mayo, de Pesca Fluvial. · BOE-A-1992-22500
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1992-09-24.
Texto consolidado
Para la aplicación de la presente Ley, las especies de la fauna acuática se clasificarán en las siguientes categorías:
a) Amenazadas: Las incluidas en el Catálogo Nacional de Especies Amenazadas y las que el Consejo de Gobierno declare como tales en el ámbito territorial de Castilla-La Mancha.
b) De interés preferente: Las consideradas de alto valor deportivo o significado ecológico y sean sensibles a su aprovechamiento. Su declaración corresponde al Consejero de Agricultura.
c) De carácter invasor: Las alóctonas que puedan alterar el equilibrio del medio acuático o el tamaño de las poblaciones autóctonas.
d) Otras especies: Las no contempladas en los apartados anteriores.
Para las especies incluidas en la primera de las categorías citadas, se estará a lo dispuesto en la normativa específica sobre especies amenazadas.