Artículo 16. El Consejo de Salud del Principado.
Artículo 16 de la Ley 1/1992, de 2 de julio, del Servicio de Salud del Principado de Asturias. · BOE-A-1992-20655
Atención: Ley 1/1992 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. Como órgano de participación comunitaria en la Administración Sanitaria de la Comunidad Autónoma existirá el Consejo de Salud del Principado de Asturias.
2. El Consejo de Salud del Principado de Asturias se compone de los siguientes miembros:
Presidente: El Consejero de Sanidad y Servicios Sociales.
Vicepresidente: El Director Regional de Salud Pública.
Vocales:
a) Ocho miembros pertenecientes a la Administración Sanitaria, designados libremente por el Consejero de Sanidad y Servicios Sociales uno por cada área de salud.
b) Ocho miembros, uno por cada área de salud, en representación de los Concejos comprendidos en la demarcación del área de salud, elegidos de la forma que reglamentariamente se establezca.
c) Tres miembros en representación de las asociaciones ciudadanas de usuarios con implantación en el Principado de Asturias.
d) Dos miembros en representación de los sindicatos designados por ellos en base a los criterios de representatividad y proporcionalidad determinados en la Ley Orgánica de Libertad Sindical.
e) Dos miembros en representación de las organizaciones empresariales.
f) Un miembro por cada uno de los siguientes colegios profesionales sanitarios:
Médicos.
Diplomados Universitarios de Enfermería-Ayudantes Técnicos Sanitarios.
Farmacéuticos.
Veterinarios.
Psicólogos.
Secretario: El Consejo de Salud nombrará de entre sus miembros un Secretario a propuesta del Presidente del Consejo de Salud.
3. La Universidad de Oviedo podrá designar un representante para que forme parte como Vocal en el Consejo.