Artículo 16. Acceso a los Tribunales.
Artículo 16 del Instrumento de Adhesión de España a la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y al Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, hecho en Nueva York el 31 de enero de 1967. · BOE-A-1978-26331
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1978-11-12.
Texto consolidado
1. En el territorio de los Estados Contratantes, todo refugiado tendrá libre acceso a los Tribunales de Justicia.
2. En el Estado Contratante donde tenga su residencia habitual, todo refugiado recibirá el mismo trato que un nacional en cuanto aI acceso a los Tribunales, incluso la asistencia judicial y la exención de la caución «judicatum solvi».
3. En los Estados Contratantes distintos de aquel en que tenga su residencia habitual, y en cuanto a las cuestiones a que se refiere el párrafo 2, todo refugiado recibirá el mismo trato que un nacional del país en el cual tenga se residencia habitual.
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