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Acuerdo Internacional Vigente

Artículo 16. Acceso a los Tribunales.

Artículo 16 del Instrumento de Adhesión de España a la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y al Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, hecho en Nueva York el 31 de enero de 1967. · BOE-A-1978-26331

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1978-11-12.

Texto consolidado

1. En el territorio de los Estados Contratantes, todo refugiado tendrá libre acceso a los Tribunales de Justicia.

2. En el Estado Contratante donde tenga su residencia habitual, todo refugiado recibirá el mismo trato que un nacional en cuanto aI acceso a los Tribunales, incluso la asistencia judicial y la exención de la caución «judicatum solvi».

3. En los Estados Contratantes distintos de aquel en que tenga su residencia habitual, y en cuanto a las cuestiones a que se refiere el párrafo 2, todo refugiado recibirá el mismo trato que un nacional del país en el cual tenga se residencia habitual.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1978-11-12.

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