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Decreto-ley Derogada

Artículo 16. Realización de rastreo de contagios y contactos.

Artículo 16 del Decreto-ley 11/2021, de 2 de septiembre, por el que se establece el régimen jurídico de alerta sanitaria y las medidas para el control y gestión de la pandemia de COVID-19 en Canarias. · BOE-A-2021-18144

Atención: Decreto-ley 11/2021 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.

Texto consolidado

1. El personal al que las autoridades sanitarias encarguen la realización de la labor de rastreo de contagios y contactos y el personal de administración y gestión de los centros sanitarios con el que los anteriores deban trabajar, están habilitados para acceder a los datos de la historia clínica relacionados con dichas funciones, en atención a fines epidemiológicos y sujetos al deber de secreto, conforme al artículo 16 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica o norma que la sustituya.

2. Como excepción a la regla general conforme a la cual en dicho acceso los datos de identificación personal del paciente se deben mantener separados de los de carácter clínico-asistencial, el acceso por el personal de rastreo a los datos identificativos a partir de la información clínico-asistencial de pacientes de COVID-19 o de pacientes y personal que haya podido tener relación con ellos se presumirá motivado en los términos exigidos por esa misma ley.

3. También tendrán acceso directo, a partir de los casos que se encuentren rastreando, a los listados de personas usuarias y datos de contacto recogidos en relación con las obligaciones a las que se refiere este Decreto ley y a la información recopilada por las aplicaciones informáticas para el rastreo y seguimiento de la situación epidemiológica de las personas o de su historial de contactos.

4. Las personas contagiadas por COVID-19 y las que hubieran tenido contacto con ellas están obligadas a colaborar en la labor de rastreo y trazabilidad de los contagios, aportando toda la información relevante respecto al periodo en que pudieran haberse producido potenciales contagios. En tal sentido, la información que aporten estará cubierta por el mismo deber de secreto al que se refiere el apartado primero, en todo aquello que no sea estrictamente imprescindible para contener la propagación del virus.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2021-09-06.

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