Artículo 16. De los Viceconsejeros.
Artículo 16 del Decreto Legislativo 2/2001, de 3 julio, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón. · BOA-d-2001-90002
Atención: Decreto Legislativo 2/2001 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. Mediante Decreto del Gobierno de Aragón y a propuesta del Consejero correspondiente, podrán nombrarse Viceconsejeros en los distintos Departamentos. Dichos Viceconsejeros tendrán la consideración de Alto Cargo.
2. En particular, les corresponderá:
a) La facultad de dirección y coordinación de una o varias Direcciones Generales. En relación a las mismas, el Viceconsejero resolverá los recursos de alzada que puedan interponerse contra los actos de dichos Directores Generales. La resolución del recurso del Viceconsejero agotará la vía administrativa.
b) La representación del Departamento en ausencia o por delegación del Consejero.
c) La asistencia a las reuniones del Gobierno, cuando sea requerido al efecto, para informar de asuntos específicos del área de responsabilidad que le haya sido atribuida.
d) La asistencia a las Comisiones Delegadas del Gobierno en caso de imposibilidad de asistencia del Consejero o por delegación de éste.
Se suprime el apartado 3 por el art. 2.3 de la Ley 20/2003, de 18 de julio. Ref. BOE-A-2003-17781.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2003-17781.
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