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Acuerdo Internacional Vigente

Artículo 16. Artistas y deportistas.

ARTÍCULO 16 del Convenio entre el Reino de España y la República de Albania para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y su Protocolo, hecho en Tirana el 2 de julio de 2010. · BOE-A-2011-4709

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2011-05-04.

Texto consolidado

1. No obstante lo dispuesto en los artículos 7 y 14, las rentas que un residente de un Estado contratante obtenga del ejercicio de su actividad personal en el otro Estado contratante en calidad de artista, actor de teatro, cine, radio o televisión, o en calidad de músico, o como deportista, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

2. No obstante las disposiciones de los artículos 7 y 14, cuando las rentas derivadas de las actividades realizadas por un artista o deportista personalmente y en esa calidad se atribuyan no al propio artista o deportista sino a otra persona, tales rentas pueden someterse a imposición en el Estado contratante en el que se realicen las actividades del artista o deportista.

3. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no son aplicables si las actividades ejercidas en un Estado contratante por un artista o deportista se financian total o sustancialmente con fondos públicos de cualquiera de los Estados contratantes, sus subdivisiones políticas o entidades locales, en el marco de un programa de intercambio cultural o deportivo aprobado por cualquiera de los Estados contratantes. En tal caso, las rentas derivadas del ejercicio de dichas actividades únicamente pueden someterse a imposición en el otro Estado contratante.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2011-05-04.

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