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Acuerdo Internacional Vigente

Artículo 16.

Artículo 16 del Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y la República Federativa de Brasil, hecho en Madrid el 16 de mayo de 1991. · BOE-A-1996-962

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1995-12-01.

Texto consolidado

El trabajador que haya estado sucesiva o alternativamente sometido a la legislación de una y otra Parte Contratante, causará derecho a las prestaciones reguladas en este capítulo en las condiciones siguientes:

1. La Institución Competente de cada Parte determinará el derecho a pensión, teniendo en cuenta únicamente los períodos de seguro acreditados en esa Parte.

2. Así mismo, la Institución Competente de cada Parte determinará los derechos a pensión, totalizando con los propios los períodos de seguro cumplidos bajo la legislación de la otra Parte. Cuando, efectuada la totalización, se alcance el derecho a la prestación, para el cálculo de la cuantía a pagar se aplicarán las reglas siguientes:

a) Se determinará la cuantía de la pensión a la cual el interesado hubiera tenido derecho como si todos los períodos de seguro totalizados hubieran sido cumplidos bajo su propia legislación (pensión teórica).

b) El importe de la pensión se establecerá aplicando a la pensión teórica, calculada según su legislación, la misma proporción existente entre el período de seguro cumplido en la Parte a que pertenece la Institución que calcula la pensión y la totalidad de los períodos de seguro cumplidos en ambas Partes (pensión prorrata).

c) Si la legislación de alguna de las Partes exige una duración máxima de períodos de seguro para el reconocimiento de una pensión completa, la Institución Competente de esa Parte tomará en cuenta, a los fines de la totalización, solamente los períodos de cotización acreditada en la otra Parte necesarios para alcanzar el derecho a dicha pensión.

3. Determinados los derechos conforme se establece en los párrafos 1 y 2 precedentes, la Institución Competente de cada Parte reconocerá y abonará la pensión que sea más favorable al interesado, independientemente de la resolución adoptada por la Institución Competente de la otra Parte.

4. Para el reconocimiento de las prestaciones por tiempo de servicio, la Institución Competente tendrá en cuenta los períodos de seguro acreditados en la otra Parte, si fuera necesario, aplicando posteriormente lo dispuesto en el párrafo 2 de este artículo.

Redactado el apartado 2 conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 96 de 20 de abril de 1996. Ref. BOE-A-1996-8879.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1995-12-01.

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