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Acuerdo Internacional Vigente

Artículo 16. Determinación y liquidación de las pensiones.

Artículo 16 del Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y la República de Chile y Acuerdo Administrativo para su aplicación, hechos ambos en Madrid el 28 de enero de 1997. · BOE-A-1998-6814

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1998-03-13.

Texto consolidado

Con excepción de lo dispuesto en el artículo 24, el trabajador que haya estado sucesiva o alternativamente sometido a la legislación de una y otra Parte Contratante, tendrá derecho a las pensiones reguladas en este capítulo en las condiciones siguientes:

1. Si se cumplen los requisitos exigidos por la legislación de una o de ambas Partes Contratantes para adquirir derecho a las pensiones, la Institución o las Instituciones Competentes aplicarán su propia legislación teniendo en cuenta únicamente los períodos de seguro cumplidos bajo dicha legislación.

2. Si no se cumplen los requisitos exigidos por la legislación de una o ambas Partes Contratantes para adquirir derecho a las pensiones, la Institución o Instituciones Competentes totalizarán con los propios, los períodos de seguro cumplidos bajo la legislación de la otra Parte Contratante. Cuando efectuada la totalización de períodos de seguro se alcance el derecho a la pensión, para el cálculo de su cuantía se aplicarán las reglas siguientes:

a) Una Parte o ambas Partes Contratantes, en su caso, determinarán por separado la cuantía de la pensión a la cual el interesado hubiera tenido derecho, como si todos los períodos de seguro totalizados hubieran sido cumplidos bajo su propia legislación (pensión teórica).

b) El importe de la pensión que, en su caso, deba abonarse en virtud de lo dispuesto en el presente apartado, se establecerá por la Parte Contratante que corresponda, aplicando a la pensión teórica calculada, según su legislación, la misma proporción existente entre el período de seguro cumplido en dicha Parte y la totalidad de los períodos de seguro cumplidos en ambas Partes Contratantes (pensión prorrata).

c) Si la legislación de alguna de las Partes Contratantes exige una duración máxima de períodos de seguro para el reconocimiento de una pensión completa, la Institución Competente de esta Parte Contratante tomará en cuenta, para los fines de la totalización, solamente los períodos de cotización cumplidos en la otra Parte Contratante necesarios para alcanzar derecho a pensión completa.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1998-03-13.

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