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Real Decreto Vigente

Artículo 159. Información que deberá facilitarse a efectos de supervisión, estadísticos y contables.

Artículo 159 del Real Decreto 1060/2015, de 20 de noviembre, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras. · BOE-A-2015-13057

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2016-01-01.

Texto consolidado

1. La información que las entidades aseguradoras y reaseguradoras y sus grupos suministrarán a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones a efectos de lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley 20/2015, de 14 de julio, incluirá la necesaria para llevar a cabo las siguientes actuaciones:

a) Para evaluar el sistema de gobierno de las entidades, la actividad que desarrollan, los principios de valoración aplicados a efectos de solvencia, los riesgos asumidos y los sistemas de gestión de riesgos, así como la estructura de su capital, sus necesidades de capital y su gestión.

b) Para tomar las decisiones pertinentes en el ejercicio de las facultades de supervisión.

c) Para el cumplimiento de las necesidades estadísticas y para el seguimiento de la información contable.

2. Esta información deberá ajustarse a los siguientes principios:

a) Deberá reflejar la naturaleza, el tamaño y la complejidad de la actividad de la entidad y, en particular, los riesgos inherentes a dicha actividad.

b) Deberá ser accesible, comparable y coherente en el tiempo y ser completa en todos sus aspectos significativos.

c) Deberá ser pertinente, fiable y comprensible.

3. La información cuantitativa a efectos de supervisión, estadísticos y contables se ajustará a los modelos aprobados por el Ministro de Economía y Competitividad mediante orden.

4. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá recabar aclaración sobre la documentación recibida al objeto de obtener la información prevista en este artículo.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2016-01-01.

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