Artículo 157. Iniciación.
Artículo 157 del Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad Privada. · BOE-A-1995-608
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1995-01-11.
Texto consolidado
Tienen competencia para ordenar la incoación del procedimiento sancionador y para adoptar, si procede, las medidas cautelares que determina el artículo 35 de la Ley de Seguridad Privada:
a) El Ministro de Justicia e Interior, el Secretario de Estado de Interior, el Director general de la Policía y los Gobernadores Civiles, con carácter general, y el Director general de la Guardia Civil respecto a las infracciones cometidas por guardas particulares del campo en sus distintas modalidades.
b) Para las infracciones leves:
1.º Las Jefaturas Superiores o Comisarías Provinciales de Policía.
2.º Las Comandancias de la Guardia Civil respecto a las cometidas por los guardas particulares del campo en sus
distintas modalidades.
c) Todos los órganos mencionados, en materias relacionadas con medidas de seguridad, según el ámbito geográfico en que hubieran sido cometidas.