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Ley Vigente 2 redacciones

Artículo 157. Destino de los productos y bienes incautados.

Artículo 157 de la Ley 11/2008, de 3 de diciembre, de pesca de Galicia. · BOE-A-2009-805

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2009-12-15.

Texto consolidado

1. El destino de los productos incautados será el siguiente:

a) Se devolverán al medio del que han sido extraídas las especies procedentes de la pesca, el marisqueo y la acuicultura que tuvieran posibilidades de sobrevivir.

b) Si las especies estuvieran muertas, habida cuenta de su volumen y condiciones higiénico-sanitarias, su destino podrá ser alguno de los siguientes:

Subasta pública, siempre que se trate de especies no vedadas o de tamaño o peso reglamentario, consignándose su importe a lo que resulte del expediente.

Entrega, para su consumo, a un centro benéfico.

Destrucción, en la forma que reglamentariamente se establezca.

2. Las artes, aparejos, útiles de pesca y marisqueo, equipos u otros accesorios antirreglamentarios incautados serán destruidos.

3. Las artes, aparejos, útiles de pesca y marisqueo, vehículos, embarcaciones, equipos u otros accesorios reglamentarios incautados serán liberados previa constitución de fianza, cuya cuantía será fijada por el jefe o jefa del departamento territorial de la consejería competente en materia de pesca, no pudiendo exceder la misma del importe de la sanción que pudiera corresponder por la infracción o infracciones cometidas.

4. El importe de los gastos derivados de la adopción de las medidas anteriormente descritas se exigirá a la persona imputada si en la resolución del expediente se apreciara la comisión de la infracción.

5. Si en la resolución del procedimiento sancionador no se apreciara la comisión de la infracción, se acordará la devolución de los productos o bienes incautados o, en su caso, su valor. Si la persona interesada no se hiciera cargo de los mismos en el plazo de seis meses desde que hubiera sido requerida para ello, se presumirá su abandono, y la consejería competente habrá de decidir su destino, una vez agotada la vía administrativa.

6. Si en la resolución del procedimiento sancionador se apreciara la comisión de infracción, los objetos incautados que no fueran susceptibles de un uso lícito serán destruidos. Si su uso fuera lícito y siempre que en la resolución sancionadora no se estableciera su decomiso como sanción accesoria o medida cautelar para asegurar la eficacia de la sanción en tanto no sea ejecutiva, se acordará la devolución de los mismos. Si la persona interesada no se hiciera cargo de los mismos en el plazo de seis meses desde que hubiera sido requerida para ello, se presumirá su abandono, procediendo la consejería competente a su venta en subasta pública, a su entrega a entidades sin ánimo de lucro o de carácter benéfico o a su destrucción.

7. De todas estas actuaciones se dejará constancia en acta.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2009-12-15.

Redacciones de este artículo

Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2010-1706.

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