Artículo 155.
Artículo 155 del Decreto 485/1962, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Montes. · BOE-A-1962-6167
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1962-04-02.
Texto consolidado
1. Si de los antecedentes de que disponga la Administración no resultara debidamente justificada la existencia o legitimidad de alguna servidumbre o derecho real, el Servicio Forestal dispondrá la inserción de un aviso en el «Boletín Oficial» de la provincia y en el tablón de anuncios del Ayuntamiento correspondiente, advirtiendo la apertura de expediente sobre existencia o legitimidad de la servidumbre o derecho real de que se trate, y haciendo saber a cuantos tengan interés en el asunto que, durante los treinta días siguientes a la publicación del aviso en el citado «Boletín» podrán formular las alegaciones y aportar las pruebas que estimen convenientes para la defensa de su derecho. Igualmente se procederá a requerimiento justificado de la Entidad propietaria del monte.
2. Los interesados o sus representantes, cuyo domicilio fuese conocido, serán notificados, además, personalmente.