Artículo 152. Acceso a registros de la actividad ferroviaria.
Artículo 152 del Real Decreto 929/2020, de 27 de octubre, sobre seguridad operacional e interoperabilidad ferroviarias. · BOE-A-2020-13115
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2020-10-31.
Texto consolidado
El Ministro de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana a propuesta de la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria, para supervisar el mantenimiento de los requisitos esenciales durante la fase de explotación de las instalaciones fijas y los vehículos, podrá establecer registros de la actividad de vigilancia de las entidades titulares de los mismos.
Las disposiciones de creación de los registros determinarán:
a) La definición de los distintos elementos objeto de acciones a registrar.
b) La descripción, contenido y periodicidad de los actos de vigilancia sobre los elementos.
c) El contenido mínimo a registrar.
d) El régimen de comunicación de las variaciones en los datos por parte de las entidades titulares de las instalaciones fijas o vehículos.