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Ley Vigente

Artículo 151. Atribuciones de la Inspección Educativa.

Artículo 151 de la Ley 1/2022, de 8 de marzo, de educación de las Illes Balears. · BOE-A-2022-9385

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2022-03-18.

Texto consolidado

1. Los inspectores de educación, en el ejercicio de sus funciones, tienen las atribuciones siguientes:

a) Acceder a todas las actividades que tienen lugar en los centros y en los servicios educativos y conocerlas y observarlas directamente. Además, les corresponde la denuncia de cualquier instalación no autorizada como centro docente donde se lleven a cabo actividades docentes; a tal efecto, podrán acceder y visitar dichas instalaciones.

b) Examinar y comprobar la adecuación de los proyectos institucionales y el resto de documentación académica, pedagógica y administrativa de los centros y de los servicios educativos.

c) Solicitar a los diferentes sectores de la comunidad educativa y a los otros órganos y servicios de la administración la información necesaria para el ejercicio de sus actividades.

d) Requerir a los directores, a los titulares de los centros y a los otros agentes educativos para que adecúen sus actuaciones a la normativa vigente.

e) Controlar el cumplimiento de las obligaciones profesionales y laborales del profesorado y del personal no docente de los centros, servicios y programas educativos.

f) Convocar reuniones con los diferentes integrantes de la comunidad educativa para la mejora de los procesos y resultados educativos.

g) Cualquier otra que les atribuya la administración educativa en el ámbito de sus competencias.

2. Como autoridad pública, las actas, los informes y los requerimientos elaborados por los inspectores observando los requisitos legales pertinentes tendrán presunción de veracidad y de valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas que se puedan presentar en sentido contrario.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2022-03-18.

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