Artículo 15.
Artículo 15 del Real Decreto 1856/1978, de 29 de junio, por el que se aprueban los Estatutos de la Organización Colegial de A. T. S. · BOE-A-1978-20503
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1978-08-08.
Texto consolidado
Los colegiados tendrán los derechos siguientes:
a) Participar en la gestión corporativa y, por tanto, ejercer el derecho de petición, el de voto y el de acceso a los puestos y cargos directivos. Salvo disposición contraria de los Estatutos de cada Colegio, el voto de los colegiados ejercientes tendrá igual valor que el de los no ejercientes.
b) Ser defendidos a petición propia por el Colegio o por el Consejo General, cuando sean vejados o perseguidos con motivo del ejercicio profesional.
c) Ser representados y asesorados por el Colegio o por el Consejo General, cuando necesiten presentar reclamaciones fundadas a las autoridades, Tribunales y Entidades oficiales o particulares, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 19.
d) Pertenecer a las entidades de previsión que para proteger a los profesionales estuvieran establecidas.
e) Formular ante las Juntas Generales de Gobierno las quejas, peticiones e iniciativas que estime procedentes.
f) Examinar los libros de contabilidad y de actas del Colegio, previa solicitud, así como recabar la expedición de certificación de aquellos acuerdos que le afecten personalmente.
g) Al uso de la insignia y del uniforme profesional que se tenga creado y aprobado.
h) Al uso de las dependencias del Colegio al que pertenezca. Cada Colegio establecerá estatutaria o reglamentariamente las normas que regulen el ejercicio de este derecho.
i) A la exención del pago de cuotas del Colegio durante la prestación del servicio militar.
j) Al uso del documento acreditativo de su identidad profesional, expedido por el Órgano colegial correspondiente.