El Vínculo El Vínculo.
Real Decreto Vigente

Artículo 15. Verificación previa en profesiones que tengan implicaciones para la salud o seguridad pública.

Artículo 15 del Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español la Directiva 2005/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, y la Directiva 2006/100/CE, del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, relativas al reconocimiento de cualificaciones profesionales, así como a determinados aspectos del ejercicio de la profesión de abogado. · BOE-A-2008-18702

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2008-11-21.

Texto consolidado

1. En el caso de las profesiones reguladas que estén relacionadas con la salud o la seguridad públicas y que no se beneficien del régimen de reconocimiento automático de acuerdo con lo previsto en el capítulo III del Título III, la autoridad competente realizará una verificación de la cualificación profesional del prestador antes de la primera prestación de servicios.

2. Esta verificación, de carácter previo a la primera prestación, será únicamente posible cuando su objeto sea el de evitar daños graves a la salud o a la seguridad de los receptores del servicio, como consecuencia de la falta de cualificación profesional del prestador del servicio, y cuando no se extralimite de lo necesario para este fin.

3. La autoridad competente dispondrá de un plazo máximo de un mes, desde la recepción de la declaración y los documentos a que se refiere el artículo 13, para notificar al prestador el resultado de la verificación. En caso de que se presente una dificultad que pueda causar retrasos en la verificación, la autoridad competente notificará al prestador, dentro del plazo señalado de un mes, el motivo del retraso y el plazo necesario estimado para dictar una resolución, el cual deberá finalizar dentro del segundo mes desde la recepción de la documentación completa. La resolución que se dicte se notificará también a la organización colegial correspondiente.

4. En los casos en los que la verificación previa arroje un resultado negativo, por existir una diferencia sustancial entre las cualificaciones profesionales del prestador y la formación exigida en España, y por tratarse de una diferencia perjudicial para la salud o la seguridad públicas, la resolución de la autoridad competente ofrecerá al prestador la posibilidad de demostrar que ha adquirido los conocimientos y competencias de que carecía, mediante una prueba de aptitud.

5. La prueba de aptitud a que hace referencia el apartado anterior deberá poder realizarse, y su resultado conocerse, en el plazo máximo de un mes desde la adopción de la resolución a que se refiere el apartado.

6. En caso de que la autoridad competente no dictara resolución dentro de los plazos previstos en los apartados anteriores, la persona interesada podrá dar comienzo a la prestación de servicios. Sin perjuicio de lo anterior, la autoridad competente deberá comunicar esta circunstancia a la organización colegial correspondiente, remitiendo copia de la declaración.

7. En los casos en que las cualificaciones se hayan verificado con arreglo al presente artículo, la prestación de servicios se realizará al amparo del título profesional español.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2008-11-21.

Más artículos de Real Decreto 1837/2008

En El Vínculo puedes leer Real Decreto 1837/2008 artículo a artículo, ver qué decía cada precepto en una fecha pasada y preguntarle a la IA sobre su contenido.