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Ley Foral Vigente

Artículo 15. Registro de licencias de taxi.

Artículo 15 de la Ley Foral 9/2005, de 6 de julio, del Taxi. · BOE-A-2005-13892

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2005-07-16.

Texto consolidado

1. Los municipios o la entidad local competente en cada Área Territorial de Prestación Conjunta deberán disponer del correspondiente Registro de Licencias de Taxi en el cual constarán los datos identificadores de su titular, el conductor, el vehículo y, en su caso, la adscripción a la licencia de taxi de un vehículo adaptado, la emisora de radio a la que se encuentre adscrita, los visados periódicos, la suspensión de la licencia, las transmisiones autorizadas y el importe de las mismas, las sanciones impuestas mediante resolución que ponga fin a la vía administrativa, la extinción de la licencia de taxi y cuantas circunstancias relevantes se determinen en las correspondientes Ordenanzas.

2. Los municipios o la entidad local competente en cada Área Territorial de Prestación Conjunta deberán comunicar en un plazo máximo de un mes al Departamento competente en materia de transportes de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra las modificaciones que se hayan producido en el Registro relativas al otorgamiento de licencias de taxi, a los vehículos adscritos, a las transmisiones autorizadas y los importes de las mismas, a las suspensiones autorizadas y a la extinción de las licencias.

3. El tratamiento y cesión de los datos contenidos en los Registros de Licencias de Taxi se ajustará a la normativa vigente en materia de registros administrativos y protección de datos personales.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2005-07-16.

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