Artículo 15. Indicadores de movilidad.
Artículo 15 de la Ley 9/2003, de 13 de junio, de la movilidad. · BOE-A-2003-14191
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2003-07-27.
Texto consolidado
1. Los instrumentos de planificación deben establecer los indicadores de movilidad, los cuales deben cubrir las siguientes categorías:
a) Accesibilidad.
b) Impacto ambiental y territorial.
c) Emisiones de gases de efecto invernadero.
d) Impacto sonoro.
e) Seguridad.
f) Costes sociales y eficiencia de los sistemas.
g) Capacidad, oferta y demanda.
h) Calidad del servicio.
i) Consumo energético.
j) Intermodalidad.
2. Los indicadores de movilidad deben adaptarse a los estándares internacionales acordados por la Unión Europea, especialmente en las políticas de integración ambiental.