Artículo 15.
Artículo 15 de la Ley 8/1990, de 28 de diciembre, de Aguas Minerales y Termales de Castilla-La Mancha. · BOE-A-1991-4003
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1991-01-22.
Texto consolidado
Las concesiones de aprovechamiento reguladas en la presente Ley se declararán extinguidas por resolución de la Consejería de Industria y Turismo en los siguientes supuestos:
1. Por renuncia voluntaria del titular, aceptada por la Administración.
2. Por la pérdida de la condición de mineral o termal de las aguas objeto de aprovechamiento.
3. Por el agotamiento del recurso.
4. Por la disminución del caudal del acuífero o por cualquier otra causa que ponga en peligro las cualidades y características de mineral o termal por las cuales se otorgó el aprovechamiento de las aguas.
5. Por la contaminación irreversible del acuífero.
6. Por finalización del plazo por el que fue otorgada la concesión o, en su caso, de las prórrogas sucesivas.
7. Por algún otro supuesto previsto en esta Ley que lleva aparejada la extinción.