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Ley Vigente

Artículo 15. Los cotos sociales de caza.

Artículo 15 de la Ley 7/1998, de 6 de julio, de Caza de Canarias. · BOE-A-1998-18466

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1998-07-16.

Texto consolidado

1. Se denominan cotos sociales de caza aquéllos cuyo establecimiento responde al principio de facilitar el ejercicio de la caza en régimen de igualdad de oportunidades.

2. La constitución de un coto social de caza, cuya declaración y autorización corresponde al cabildo de la isla donde aquél se pretenda establecer, requerirá la aprobación de un plan técnico de caza, debiendo contar con el preceptivo informe del Consejo Insular de Caza.

3. La administración y la gestión de estos cotos corresponderá a los distintos cabildos insulares, que deberán destinar en sus presupuestos las cantidades necesarias para su constitución y mantenimiento.

4. El establecimiento de estos cotos podrá llevarse a cabo en terrenos propios de los cabildos insulares o sobre aquellos terrenos sometidos a régimen cinegético especial o común, que, para dicha finalidad, puedan quedar a disposición de los cabildos por contratación directa o por cualquier otro negocio jurídico válido.

5. Los cazadores residentes en los municipios donde los cotos sociales estén ubicados, tendrán preferencia para disponer de un cupo máximo del 50 por 100 de los permisos que se otorguen.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1998-07-16.

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