Artículo 15.
Artículo 15 de la Ley 7/1990, de 28 de junio, de Protección de Embalses y Zonas Húmedas de la Comunidad Autónoma de Madrid. · BOE-A-1990-23936
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1990-07-11.
Texto consolidado
De los daños causados a los bienes objeto de la presente Ley responderán las personas o entidades que los causen. Sin perjuicio de las responsabilidades administrativas y penales que en cada caso proceda, el infractor deberá reparar el daño causado. La reparación tendrá como objetivo lograr la restauración del medio natural y de los bienes alterados a la situación preexistente. En caso de incumplimiento de esta obligación en los plazos marcados por la Agencia de Medio Ambiente, ésta procederá a la ejecución subsidiaria establecida en el artículo 106 de la Ley de Procedimiento Administrativo y, en su caso, a la imposición de multas coercitivas sucesivas de hasta 50.000 pesetas cada una.