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Ley Vigente

Artículo 14.

Artículo 14 de la Ley 7/1990, de 28 de junio, de Protección de Embalses y Zonas Húmedas de la Comunidad Autónoma de Madrid. · BOE-A-1990-23936

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1990-07-11.

Texto consolidado

Simultáneamente a la elaboración y aprobación del Plan de Ordenación de un embalse se formulará el correspondiente Plan de Gestión. En el plazo de seis meses desde la aprobación del Plan de Actuación de zonas húmedas se elaborarán los Planes de Gestión en aquellos que proceda. En ambos casos contemplarán, al menos, los siguientes aspectos:

a) Procedimiento de organización y control de las actividades que han de desarrollarse como consecuencia de la ejecución del Plan o permitidos por éste.

b) Actuaciones necesarias para la conservación y protección de los valores naturales del embalse o de la zona húmeda y, en particular, tratamiento de los recursos hídricos y de la fauna y flora.

c) Establecimiento de los equipamientos necesarios para el cumplimiento de los fines de conservación, investigación y educación, especialmente en lo referido al control periódico de calidad de las aguas y prevención de su contaminación. Tal control se efectuará, como mínimo, con carácter anual.

d) Sistema de vigilancia de la zona de protección y control de la calidad de las aguas en colaboración con el Organismo de cuenca e instituciones competentes en dicha vigilancia.

e) Forma de participación en la gestión de los particulares, de las entidades proteccionistas y de las entidades locales afectadas.

f) Determinación de las zonas recreativas, de acampada e itinerarios permitidos para visitantes o lugares indicados para prácticas deportivas permitidas en estas zonas.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1990-07-11.

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