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Ley Vigente 4 redacciones

Artículo 15. Actividades reglamentadas.

Artículo 15 de la Ley 5/1999, de 24 de marzo, de Ordenación del Turismo de Cantabria. · BOE-A-1999-10364

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2022-01-01.

Texto consolidado

Serán objeto de especial regulación:

1. El alojamiento turístico.

Son actividades de alojamiento, las dedicadas a proporcionar hospedaje temporal a personas, junto o no, a otros servicios complementarios.

Los establecimientos turísticos dedicados a la actividad de alojamiento podrán ser:

a) Establecimientos hoteleros en sus diversos grupos, modalidades y especialidades.

b) Los alojamientos extrahoteleros en sus diversas modalidades y categorías.

c) Los alojamientos en el medio rural en sus diversos grupos, modalidades y especialidades.

d) Los campamentos de turismo en sus diversas modalidades y especialidades.

e) Albergues y establecimientos similares en sus diversas modalidades y especialidades.

f) Otros establecimientos similares susceptibles de ser explotados como alojamientos turísticos desarrollados reglamentariamente.

2. La intermediación turística.

Son actividades de intermediación turística aquellas dedicadas al ejercicio de la mediación, organización, comercialización, oferta, difusión o reserva de servicios o alojamientos turísticos.

Las empresas turísticas dedicadas a la intermediación turística, consideradas en sus diferentes grupos, modalidades y especialidades, podrán ser:

a) Agencias de viajes.

b) Organizadores profesionales de congresos.

c) Centrales de reservas.

d) Canales de oferta turística.

e) Operadores turísticos.

f) Gestores turísticos.

g) Cualesquiera otras que reglamentariamente se determinen.

3. El turismo activo y aventura.

Se consideran actividades de turismo activo y aventura las turístico-deportivas, de aventura y de recreo que se practiquen sirviéndose básicamente de los recursos que ofrece la propia naturaleza en el medio en el que se desarrollen, ya sea aéreo, terrestre –en superficie o subterráneo–, acuático o subacuático, y cuya práctica exija a los clientes o practicantes un grado de esfuerzo físico, riesgo o destreza para su práctica.

4. La restauración.

Se consideran actividades de restauración aquellas que se desarrollan en establecimientos abiertos al público y que ofrecen servicio de comidas y/o bebidas para ser directamente consumidas en el mismo local o en sus anexos, junto o no, a otros servicios complementarios.

Los establecimientos turísticos dedicados a la actividad de restauración, considerados en sus diferentes grupos, modalidades y especialidades, podrán ser cafeterías, restaurantes, bares y aquellos otros que desempeñen actividades relacionadas con las anteriores y que reglamentariamente se califiquen como tales.

5. Áreas de servicio para autocaravanas.

6. Cualesquiera otras actividades o servicios turísticos que reglamentariamente se determinen.

Se modifican los apartados 2 y 4 por el art. 18.5 y 6 de la Ley 11/2021, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-2180

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2022-01-01.

Redacciones de este artículo

Este precepto ha tenido 4 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2022-2180.

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