Artículo 15. Cantidades asimiladas a la renta.
Artículo 15 de la Ley 49/2003, de 26 de noviembre, de Arrendamientos Rústicos. · BOE-A-2003-21616
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2004-05-27.
Texto consolidado
1. Todas las cantidades que hubiese de pagar el arrendador y que por disposición legal sean repercutibles al arrendatario podrán ser exigidas por aquél desde el momento en que las haya satisfecho, expresando el concepto, importe y disposición que autorice la repercusión.
2. El impago de tales cantidades equivaldrá al impago de la renta.
3. El derecho a repercutir prescribirá al año de haberse efectuado el pago por el arrendador.