Artículo 15. Constitución de las explotaciones agrarias de carácter preferente.
Artículo 15 de la Ley 4/2000, de 13 de noviembre, de Modernización y Desarrollo Agrario. · BOE-A-2000-22307
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2000-11-21.
Texto consolidado
1. Las explotaciones agrarias de carácter preferente podrán constituirse y gestionarse conforme a las formas legalmente admitidas para las explotaciones agrarias prioritarias.
2. Cuando la titularidad derivada de su forma de constitución responda a una entidad que ostente personalidad jurídica, salvo los supuestos de sociedad cooperativa de explotación comunitaria de la tierra o de trabajo asociado dentro de la actividad agraria, la explotación deberá cumplir alguno de estos dos requisitos:
a) Que al menos el cincuenta por ciento de los socios sean agricultores a título principal.
b) Que los dos tercios de los socios que sean responsables de la gestión y administración cumplan los presupuestos socioeconómicos, técnicos y personales exigidos para la determinación de la calificación de preferente.
c) En el caso de que la explotación asociativa adopte la forma de sociedad comanditaria por acciones o sociedad anónima, las correspondientes acciones deberán ser nominativas, siempre que más del cincuenta por ciento del capital social pertenezca a socios que tengan la condición de agricultores a título principal.
A su vez, estas sociedades tendrán por objeto social exclusivo el ejercicio de la actividad agraria en la explotación que sean titulares.