Artículo 15. Parques, jardines, plazas y espacios libres públicos.
Artículo 15 de la Ley 3/1993, de 4 de mayo, para la mejora de la accesibilidad y de la supresión de las barreras arquitectónicas. · BOE-A-1993-21447
Atención: Ley 3/1993 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. Los itinerarios para viandantes en parques, jardines, plazas y espacios libres públicos en general, se ajustarán a los criterios señalados en los artículos precedentes.
2. Las zonas ajardinadas y los setos estarán siempre delimitados por un bordillo de 5 centímetros de altura mínima o por un cambio de textura del pavimento que permita a las personas con visibilidad reducida localizarlos. Se prohíben las delimitaciones con cables, cuerdas o similares.
3. Los lavabos públicos que se dispongan en estos espacios deberán ser accesibles a personas con movilidad reducida. Las dependencias de estos lavabos se ajustarán a lo que indica el artículo 25 referente a lavabos en edificios públicos.