El Vínculo El Vínculo.
Ley Vigente

Artículo 15. Retribuciones de los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto.

Artículo 15 de la Ley 21/1986, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1987. · BOE-A-1986-33382

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1987-01-13.

Texto consolidado

Uno. Los funcionarios incluidos en el ámbito de la aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, que desempeñen puestos de trabajo para los que el Gobierno ha aprobado la aplicación del régimen retributivo previsto en dicha Ley, solamente podrán ser retribuidos, en su caso, por los conceptos y cuantías siguientes:

A) El sueldo y los trienios que correspondan al grupo en que se halle clasificado el Cuerpo o Escala a que pertenezca el funcionario, de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:

Grupo

Sueldo

Trienios

A

1.286.328

49.356

B

1.091.748

39.492

C

813.804

29.616

D

665.436

19.764

E

607.476

14.808

La valoración y devengo de los trienios se efectuará de acuerdo con la normativa aplicable con anterioridad a la Ley 30/1984, de 2 de agosto, en lo que no resulte modificada por la presente Ley.

Los Cuerpos, Escalas y plazas que en 31 de diciembre de 1984 tuvieran asignados los índices de proporcionalidad 10, 8, 6, 4 y 3 se considerarán, a los efectos previstos en el presente número, como integrados, respectivamente, en los grupos A, B, C, D y E, sin perjuicio de las adecuaciones que procedan como consecuencia de la titulación exigida para el ingreso en cada Cuerpo o Escala, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto.

Las citadas adecuaciones deberán ser aprobadas por el Gobierno a propuesta conjunta de los Ministerios de Economía y Hacienda y para las Administraciones Públicas, a iniciativa de los Departamentos interesados.

B) Las pagas extraordinarias se percibirán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23 de la presente Ley.

C) El complemento de destino será el correspondiente al nivel del puesto de trabajo que se desempeñe, de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:

Nivel

Importe

pesetas

30

1.129.524

29

1.013.160

28

970.548

27

927.924

26

814.068

25

722.268

24

679.644

23

637.032

22

594.408

21

551.880

20

512.628

19

486.432

18

460.260

17

434.076

16

407.904

15

381.708

14

355.536

13

329.352

12

303.156

11

276.996

10

250.812

9

237.732

8

224.628

7

211.536

6

198.444

5

185.352

4

165.732

3

146.112

2

126.492

1

106.884

En el ámbito de la docencia universitaria, la cuantía del complemento de destino fijada en la escala anterior podrá ser modificada en los casos que así proceda, de acuerdo con la normativa vigente, sin que ello implique variación del nivel de complemento de destino asignado al puesto de trabajo.

Durante el año 1987, los funcionarios públicos en activo que no hayan consolidado grado personal por no haber desempeñado durante dos años continuados puestos del mismo nivel, podrán participar en convocatorias de provisión de puestos de trabajo de hasta dos niveles superiores al del puesto que estén desempeñando. En caso de cese, le será de aplicación lo dispuesto en el artículo 21, punto 2, letra c), de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, percibiendo, como mínimo, el complemento de destino inferior en dos niveles al del puesto de trabajo que venían desempeñando.

D) El complemento específico que, en su caso, esté fijado al puesto que se desempeñe, cuya cuantía experimentará un incremento del 5 por 100 respecto de la aprobada para el ejercicio de 1986.

E) El complemento de productividad, que retribuirá el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinaria, el interés o iniciativa con que se desempeñen los puestos de trabajo, siempre que redunden en mejorar el resultado de los mismos.

El Departamento ministerial respectivo determinará la cuantía individual que corresponda en su caso, de acuerdo con las siguientes normas:

Primera. La valoración de la productividad deberá realizarse en función de circunstancias relacionadas directamente con el desempeño del puesto de trabajo y la consecución de los resultados u objetivos asignados al mismo en el correspondiente programa. Los complementos de productividad serán públicos en el centro de trabajo.

Segunda. En ningún caso las cuantías asignadas por complemento de productividad durante un período de tiempo originará ningún tipo de derecho individual respecto de las valoraciones o apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos.

Asimismo se dará cuenta de tales cuantías a los Ministerios de Economía y Hacienda y para las Administraciones Públicas, especificando los criterios de distribución aplicados. A la vista de la información recibida, los Ministerios de Economía y Hacienda y para las Administraciones Públicas elevarán al Gobierno las propuestas pertinentes en orden a la homogeneización de criterios para la aplicación del complemento de productividad.

F) Las gratificaciones por «servicios extraordinarios», que se concederán por los Departamentos ministeriales u Organismos autónomos, dentro de los créditos asignados a tal fin.

Estas gratificaciones tendrán carácter excepcional y solamente podrán ser reconocidas por servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo, sin que, en ningún caso, puedan ser fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo.

G) Los complementos personales y transitorios reconcidos en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1985.

Estos complementos personales y transitorios serán absorbidos por cualquier mejora retributiva que se produzca en el año 1987, incluidas las derivadas de cambio de puesto de trabajo.

Incluso en el caso de que el cambio de puesto de trabajo determine una disminución de retribuciones se mantendrá el complemtno personal transitorio fijado al producirse la aplicación del nuevo sistema, a cuya absorción se imputará cualquier mejora retributiva ulterior, incluso las que puedan derivarse del cambio de puesto de trabajo.

A efectos de la absorción prevista en los párrafos anteriores, el incremento de retribuciones de carácter general que se establece en esta Ley sólo se computará en el 50 por 100 de su importe, entendiendo que tiene este carácter el sueldo, referido a catorce mensualidades, el complemento de destino y el específico. En ningún caso se considerarán los trienios, el complemento de productividad, ni las gratificaciones por servicios extraordinarios.

Dos. Los funcionarios percibirán, en su caso, las indemnizaciones correspondientes por razón del servicio, la ayuda familiar, la indemnización por residencia y, con el carácter de a extinguir, las ayudas para comida a que se refiere el artículo 24, punto 3, de la citada Ley 50/1984, de 30 de diciembre, en las condiciones y cuantías fijadas en sus respectivas normativas especificas y en la presente Ley.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1987-01-13.

Más artículos de Ley 21/1986

En El Vínculo puedes leer Ley 21/1986 artículo a artículo, ver qué decía cada precepto en una fecha pasada y preguntarle a la IA sobre su contenido.